jueves, 14 de agosto de 2014

SUCESION

DERECHO SUCESORIO




DERECHO SUCESORIO EN ROMA

En el derecho romano, los vivos suceden en la situación Jurídica de los difuntos. Teóricamente, seria posible un sistema jurídico en el cual con la muerte se acabaran todos los derechos del difunto; y efectivamente esta situación la encontramos parcialmente realizada: los derechos que tenia el difunto en calidad de marido, de padre o de tutor, así como sus derechos políticos, se extinguen definitivamente, sin transmitirse a otra persona. También sus calidades de usufructuario, de mandatario, de socio de obrero o de titular de un contrato de hospedaje, al igual q sus rentas vitalicias.
Sin embargo, muchos otros derechos –tales como el de la propiedad y los derechos de crédito-sobreviven a sus titulares originales y se traspasan a otros, a sus “sucesores”.Precisamente, el hecho de que determinados derechos tienen esta capacidad de sobrevivirles da su especial valor para el individuo.

La sucesión Romana, no solo comprendía el patrimonio del difunto, si no que incluía también los ideales, las simpatías y las antipatías del difunto, el heredero continua la personalidad entera del difunto y no solo su personalidad patrimonial.
El tema de las sucesiones tiene un especial interés en el derecho romano, por las siguientes consideraciones:
a) Desde el punto de vista de la sociología Jurídica: Influencia q en el derecho tuvo la metafísica popular
b) Desde el punto de vista jurídico, se observa como el pretor interviene en el ius civile “ayudando, completando y corrigiendo”
La historia del derecho sucesorio y el análisis comparativo de las legislaciones muestran gran variedad de soluciones que tratan, en definitiva, de contestar a un simple interrogante: ¿continúa el heredero la persona del causante o exclusivamente los sucede en sus bienes? Las respuestas han originado, en grandes líneas, dos sistema denominados: sucesión en la persona o sistema romano, y sucesión en los bienes o sistema germano.
En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor.
Los germanos decían que la sucesión era una suerte de posesión combinada con dominio que ala muerte del jefe de familia era continuada por sus herederos de sangre. El heredero adquiría los bienes en mérito a esa copropiedad preexistente es que éste resultaba un sucesor en los bienes, si necesidad de acudir al artificio de la continuación de la persona. El patrimonio transmitido no se confunde con los bienes personales del heredero y, por tanto, él no está obligado personalmente por el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce responder exclusivamente con lo que ha recibido .

La palabra sucesión, al igual que en el lenguaje corriente, significa en términos jurídicos, sustitución o reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos que pertenecen a una persona, cambiando de dueño pasen a otra que venga a sustituirla, tendremos jurídicamente una sucesión; en consecuencia, hay sucesión en la compraventa, en la donación, en la cesión de créditos, en la transmisión de una desmembración de la propiedad: porque en todos estos casos aquel a quien el derecho se transfiere suplanta a su antecesor en la titularidad del mismo. El sustituto recibe, específicamente, el nombre de sucesor.
Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.
La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona sobreviviente, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.


La incorporación de un derecho al patrimonio de una persona implica su adquisición. Esta adquisición puede obedecer a dos causas distintas: o bien el derecho nace en cabeza del adquirente o, por el contrario, la incorporación deriva de un titular anterior en cuya cabeza el derecho preexistió. En el primero de los supuestos estamos en presencia de una adquisición a título originario, donde el derecho es objeto de un acto de creación. No hay ninguna derivación de la relación, sino una constitución nueva de ella, la que aparejará simultáneamente, por incompatibilidad, la extinción de una relación anterior si hubiera existido. La característica de la adquisición a título originario está dada por la ausencia de una relación de hecho que vincule a dos sujetos (uno transmitente y otro adquirente), ya que el nexo se opera en forma directa entre el sujeto adquirente y el derechoadquirido. En la adquisición a título derivado el derecho es objeto de un acto de traspaso o trasmisión, operándose el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relación jurídica, la que permanece inalterada en sus elementos objetivos. Conviene remarcar dos características referentes a la precisión del concepto: la primera es la identidad y continuidad de los derechos, lo que permite diferenciarlo de Otras mutaciones subjetivas, tales corno la suplantación o la comunicación; la segunda es que la sucesión supone necesariamente y siempre, que la sustitución de titulares de la relación jurídica importa que el sucesor estará en condiciones de ejercer el derecho en su propio nombre. Interesa advertir que esta derivación de los derechos puede provenir de la voluntad del causante u originarse en una disposición del ordenamiento jurídico. La venta y la sucesión intestada son ejemplos de una y otra de las posibilidades.

La sucesión en general supone sustituir una persona en el lugar de otra en una relación jurídica que, no obstante tal transmisión, sigue siendo la misma.

La sucesión puede ser Inter vivos o mortis causa.


ADQUISICION DE LA HERENCIA
La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto".
- Adquisición en bloque o en la totalidad de un patrimonio.
- Sucesión en el lugar y en el derecho del difunto. ( sucessio in locum o in ius defuncti): Ocupar la situación y la titularidad de los derechos del difunto. En la concepción clásica, la sucesión se refiere siempre a la totalidad de un patrimonio, es decir, per universitatem, o sucesión universal.
La sucesión universal, o el traspaso de todo su patrimonio en bloque de una persona a otra que comprende además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derechos que lo componen, se produce de dos formas:
- Sucesión inter vivos: cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra; según las reglas del ius civile, esta sucesión entre vivos se produce cuando el paterfamilias adquiere la potestad sobre una persona sui iuris y como consecuencia se transmiten en bloque sus bienes al padre: esto sucede en los casos de la arrogación (adrogatio), por la que una cabeza de familia se somete en adopción a la potestad de otro paterfamilias. Las deudas de los que pasan a la potestad del padre no se transmiten en virtud de la sucesión.
- Sucesión Mortis causa: a la muerte de una persona el heredero entra en la misma posición que aquella tenía y se sitúa en su lugar considerándose que lo hace sin interrupción alguna. La consecuencia a más importante es que la sucesión se produce tanto sobre los créditos como sobre las deudas.
Las concepciones sobre la herencia en las diversas etapas históricas.
En el antiguo derecho quiritario, la sucesión hereditaria era consecuencia de la estructura y naturaleza de la familia agnaticia. Al morir el paterfamilias debía sustituirle al frente de la familia un heredero (heres) o continuador en los cultos y en las relaciones personales y patrimoniales.
En derecho clásico, a medida que en el tráfico comercial adquieren una mayor importancia los bienes de cambio, la herencia adquiere un sentido exclusivamente patrimonial identificándose con pecunia.
Desde el final de la etapa clásica, la herencia se considera como una universitas, entidad propia independientemente de las cosas que la componen. Partiendo de esta concepción, los intérpretes consideran la herencia como universitas iuris distinta de la universitas facti (complejo de las cosas: un rebaño o una nave) y de la universitas personarum (una corporación o un municipio).
El objeto de la herencia.
La herencia comprende todas las relaciones jurídicas de que era titular el " de cujus" (difunto), salvo las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular y no pueden transmitirse. No eran transferibles las facultades de la patria potestad, la manus y la tutela.
En el ámbito de los derecho reales, estos en general son transmitibles, con excepción de aquellos de carácter personal, como son el usufructo y el uso y la habitación. En las obligaciones, es transmitible la stipulatio de dare, pero no la de facere, aunque se podía extender a los herederos en el acto estipulatorio.
En general, son transmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona determinada como la sociedad, el mandato y el arrendamiento en algunos casos.
Hereditas y bonorum possessio.
El régimen hereditario del antiguo derecho civil estaba fundado sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad. Se adaptaba a una estructura patriarcal y a una economía agraria primitiva. Suponía un sistema cerrado de normas y formalismos que pronto debieron considerarse insuficientes o injustos. Según el precepto de las XII Tablas, en caso de que el causante muriera intestado heredaban los hijos en potestad (sui) y en defectos de estos, el agnado próximo y los gentiles. La ley parte de la posibilidad de existencia de un testamento; sólo en su defecto hace los llamamientos legítimos.
La bonorum possessio tendría la función originaria de regular y atribuir la posesión de los bienes, en el caso de un litigio sobre la herencia. Al final de la República la posesión de los bienes tendría un sentido más amplio de protección generalizada del bonorum possessor, para convertirse durante el Principado en un verdadero sistema de sucesión hereditaria, legita y contra el testamento, junto a la herencia civil. Según el testimonio de Ciceron, la bonorum possessio se concedía a los herederos civiles, pero también a otras personas unidas por parentesco natural o cognación.
A diferencia del heredero, sucesor del difunto a título universal, el bonorum possesor, sólo se considera poseedor de los bienes hereditarios. Por ello, no adquiere el dominio sino la posesión tutelada por la acción publiciana y los interdictos (quorum bonorum y quorum legatorum).
Se distinguen las siguientes clases de posesión de bienes hereditarios:
- BONORUM POSSESSIO EDICTALIS: cuando está comprendida en los supuestos contemplados en el edicto del pretor.
- BONORUM POSSESSIO DECRETALIS: cuando sin estar comprendida en el edicto la concede el pretor, después de haber examinado la petición y las causas que concurren (causa cognita, pro tribunali).
Como la herencia, también la bonorum possessio se clasifica atendiendo a sus causas de atribución:
- BONORUM POSSESSIO SECUMDUM TABULAS: conforme al testamento.
- BONORUM POSSESSIO SINE TABULIS O AB INTESTATO: en los supuestos en que no existe testamento el pretor tiene en cuenta el parentesco de sangre o cognaticio que prevalece sobre el agnaticio.
- BONORUM POSSESSIO CONTRA TABULAS: o contra el testamento. Se daba en favor de los hijos emancipados que no hubiesen sido contemplados, si desheredados en el testamento.
En terminología escoláctica propia de Gayo se distinguen dentro de la bonorum possessio:
- BONORUM POSSESSIO SINE RE: sin efecto o atacable, cuando la posesión de los bienes está subordinada al derecho del heredero civil.
- BONORUM POSSESSO CUN RE: cuando el poseedor de los bienes prevalece frente al heredero civil y puede retener los bienes hereditarios


Herederos Suyos y Necesarios

Era heredero suyo, o de sí mismo, el que, estando bajo la potestad inmediata del paterfamilias en el momento de su muerte, se volvía sui iuris por esa muerte.
Se le llamaba suyo porque heredaba, en cierto modo, a sí mismo, en razón del derecho de copropiedad que le pertenecía, en vida del pater, sobre los bienes de su sucesión.
Se le llamaba necesario, porque no podía repudiar la sucesión.

Herederos Extraneus o Voluniarios

Eran los que no tenían carácter ni de herederos necesarios ni de herederos suyos. No es posible definirlos en otra forma, sino negativamente y por vía de exclusión.
Se les llamaba extranei, externos, extranjeros, porque podían quedar extraños a la sucesión, y voluntarios, porque no eran herederos más que si así lo querían.
No se operaba más que en virtud de un acto voluntario realizado por el heredero, acto que se llamaba adición a la herencia.

De ahí las siguientes consecuencias:

Hasta la adición a la herencia, quedaba sin dueño; es decir, era una herencia yacente, jacet hereditas.
Si moría el heredero antes de haber hecho la adición, no se transmitía su derecho hereditario, como hoy, a sus herederos. Hereditas non adita non transmittitur; la herencia no aceptada no se transmite.
Cuando un heredero repudiaba la herencia en fraude de los derechos de sus acreedores, no podían éstos hacer ineficaz tal renuncia, porque era un acto por el cual el heredero omitía enriquecerse, pero no un acto por el cual se empobreciera.

1.La herencia yacente.
2.Plazo para decidirse.
3. Adición a la herencia.
4.-Repudiación de la sucesión.

Herencia Yacente
Se decía que una herencia era yacente mientras el heredero voluntario no realizaba la adición a esa herencia.

Plazo para Decidirse
Hay que distinguir, a este respecto, el Derecho antiguo, el Derecho pretoriano y el Derecho de Justiniano.
DERECHO ANTIGUO.-La ley no imponía al heredero ningún plazo. Pero, en su testamento, el testador podía señalarle uno instituyéndole cum cretione. En tal caso, estaba obligado a decidir en el término de cien días, después de la muerte del difunto.
DERECHO PRETORIANO.-A solicitud de los acreedores hereditarios, el pretor imponía al heredero la obligación de resolver en cien días, después de los guales -,e presumía que se había renunciado a la sucesión.

DERECHO DE JUSTINIANO.-Justiniano llevó el tiempo para deliberar, tempus deliberandi, a nueve meses y aun hasta a un año con rescripto imperial. Después de este plazo, el heredero que no decidía nuda se tenía por aceptado presuncionalmente.

Adición a la Herencia
La adición a la herencia es el acto por el cual el heredero externo expresaba su intención de aceptar la herencia.
La adición hay que estudiar la desde dos puntos de vista:
a) su forma y b) sus efectos.

a) Forma
-La adición a la herencia podía ser expresa o tácita.
EXPRESA.- La expresa podía ser solemne o sin forma. la adición solemne se llamaba también cretio.
Se hacía verbalmente, empleando términos sacramentales, probablemente ante testigos.

b) El efecto esencial de la adición a la herencia era hacer considerar al heredero, como continuador de la personalidad del difunto; su patrimonio se confundía con el del difunto.

Repudiación de la Herencia

No se había prescrito ninguna forma especial para la repudiación. Cualquier manifestación de la voluntad era válida. Aun conforme al Derecho pretoriano, la repudiación tácita resultaba de la no aceptación por el heredero, dentro del término que se le concedía.

AUNADO A LA HERENCIA ESTA EL LEGADO

Legado es una liberalidad hecha en un testamento y que se deja a cargo del heredero.
Para la validez de un legado es nesesario dos condiciones

1. Es necesario que se haga en un testamento.
2. Es necesario que quede a cargo del heredero instituido.

De ahí resulta que el legado debía ir después de la institución de heredero.

Se dividen en tres sub. capítulos que son: 1.Forma de los legados. 2.Adquisición de los legados. 3. Restripciones a la facultad de legar.

Formas de los Legados

Respecto a la forma de los legados, hay que distinguir tres períodos:
1.-El Derecho antiguo.2.-El senadoconsulto, Neroriano.3.-El Derecho de Justiniano.

Derecho Antiguo

En esta época, se distinguían cuatro formas de legados:
a)El legado per vindicationem.
b)El legado per praeceptionem.
c)El legado per damnationem.
c)El legado sinendi modo.
a) LEGADO PER VINDICATIONEM.- Es el legado por el cual el testador transfería directamente al legatario la propiedad quiritaria de la cosa legada, o un derecho real civil (usufructo o servidumbres).
b) LEGADO PER PRAECEPTIONEM.- Es el legado por el cual el testador autorizaba a uno de sus herederos para tomar, antes de la partición, un bien determinado de la sucesión.
c) LEGADO PER DAMNATIONEM.- Es un legado por el cual el testador dejaba a cargo del heredero la obligación de realizar determinada prestación en favor del legatario.
d) LEGADO SINENDI MODO.- Es un legado por el cual el testador ordenaba a su heredero que dejara que el legatario tomara determinado objeto.

Senadoconsulto Neroniano

VALIDACIÓN DE LEGADOS NULOS COMO LEGADOS PER DAMNATIONEM un seadoconsulto dado bajo el emperador Nerón, decidió que todo legado que resultara nulo en razón de la forma empleada, fuera válido como si hubiera sido hecho per damnationem.

Derecho de Justiniano
Las diferentes formnas de legados se suprimieron por una constitución del año de 339.
Justiniano concedió al legatario tres acciones:1. Una acción en reivindicación, que no era posible más que cuando la cosa legada pertenecía al testador.
2. Una acción personal ex testamento.
3. Una acción hipotecaria.
El legado parcial "Era aquél por el
cual el testador legaba a una persona una parte alícuota de la herencia: un tercio, un cuarto, etc."

Adquisicion de los Legados

Diferencia entre dies cedit y dies venit.- Se llamaba dies cedit al día en que nacía, para el legatario, su derecho, y se fijaba en su persona.
Se llamaba dies venit al día en que se hacía exigible el derecho del legatario y en que podía demandar al heredero para obtener su cumplimiento.
El más importante de esos dos momentos era el dies cedió, por dos conceptos:
1. Era necesario que el legatario estuviera vivo y que fuera capaz en el momento del dies cedió; de otro modo era caduco el legado. Poco importaba, por lo contrario, que hubiese muerto o que se hubiera vuelto incapaz entre el diev cedit y el dies venit.
2. Cuando el legatario nombrado era persona alieni iuris, había que colocarse en el momento del die cedit para saber quién aprovecharía el beneficio del legado. Así, era el propietario del esclavo el dies cedit quien recogía el provecho, aun cuando hubiera cambiado de dueño o se hubiere vuelto libre entre el dies cedit y el dies venit.

Restricciones a la Facultad de Legar

En un principio, no tuvo ninguna limitación la facultad de disponer por medio de legados. El inconveniente consistía en que el difunto podía agotar, de esta manera, todo el activo hereditario y no dejar nada al heredero, que repudiaba la sucesión. El difunto moría ab iraestato.
Para evitar tal resultado, se dieron dos remedios.
1. Una ley Furia testamentaria, prohibió legar más de mil ases Pero se podía burlar la ley haciendo un gran número de legados de mil ases, que absorbieran la herencia.
2. Una ley Voconia, prohibió conceder a un legatario más de lo que correspondiera al heredero. Pero, haciendo un gran número de legados mínimos, se podía reducir a casi nada el derecho del heredero.

FIDEICOMISO

El Fideicomiso era el acto por el cual una persona encargaba a otra transmitir toda su sucesión, o una parte alícuota de su sucesión, o un bien determinado de la sucesión, a una tercera persona.
De esta definición concluimos:1. Que el fideicomiso suponía tres personas: el disponente, el fiduciario encargado del fideicomiso, y el fideicomisario, que era el beneficiario.
2. Que había dos clases de fideicomiso:
a) El fideicomiso universal o de herencia, que se refería a toda la sucesión o a una parte alícuota.
b) El fideicomiso particular, que se refería a un bien determinado.

Fideicomisos de Herencia
Se tiene un fideicomiso de herencia en los casos en que el difunto, al instituir un heredero en su testamento, encarga a este heredero transmita todos sus bienes, o una parte alícuota de ellos, a un fideicomisario.

El fideicomiso de herencia se desarrolló en Roma en cuatro períodos:

l. Derecho antiguo.
2. Senadoconsulto Trebeliano.3. Senadoconsulto Pegasiano. 4. Derecho de Justiniano.

Fideicomisos Particuíares
Era el acto por el cual encargaba el difunto a su heredero, o a un legatario, entregara un bien determinado de la sucesión, a una tercera persona llamada fideicomisario.

SEMEJANZAS ENTRE EL LEGADO Y EL FIDEICOMISO.
1. Uno y otro implican la existencia de tres personas: disponente, gravado y beneficiario.
2. El legatario y el fideicomisario debían, uno y otro, resentir los efectos de la reducción que resultaba de la aplicación del senado consulto Pegasiano.

DIFERENCIAS ENTRE EL LEGADO Y FIDEICOMISO.
El legado no podía dejarse más que a cargo del heredero testamentario. El fideicomiso se podía dejar a cargo del heredero testamentario, del heredero ab intestato, de un legatario y aun de un fideicomisario.
En ciertos casos, el legado confería a su beneficiario un derecho de propiedad o un derecho real análogo. El fideicomiso no procuraba a su titular más que un derecho de crédito contra el gravado.
Para asegurar el cumplimiento del legado, el legatario tenía una acción sometida a las reglas del procedimiento ordinario. Por lo contrario, el fideicomisario no tenía más que una daba lugar a un procedimiento extraordinario, desarrollándose todo él ante el magistrado, sin que se remitiera a un juez.

Leyes Caducarias

Se llaman leyes caducarías dos leyes dadas bajo Augusto, la ley Julia de maritandis ordibus y la ley Papia Popea para combatir la despoblación de que se quejaban tanto los romanos.
Los célibes o viudos no vueltos a casar, estaban privados de la capacidad de recibir una herencia testamentaria o un legado; no tenia el ius capiendi.
Los orbi no podían recibir mas que la mitad de lo que se les atribuyera en el testamento; non solidi capaces.

SUCESION UNIVERSAL MORTIS CAUSA

Si alguien hacia una donación por causa de muerte “ en vista de un peligro eminente, tal donación tenia efectos distintos de los de la donación común y corriente. Dichos efectos eran:
1) Si el donante escapaba del peligro en cuestión (por ejemplo, si volvía sano y salvo del hospital, de su viaje de la guerra),la donación se revocaba automáticamente, ipso iure
2) Si el donatario moría antes que el donante, la donación se revocaba también automáticamente.
3) El donante además podía revocarla siempre que quisiera, ad nutum, sin fundar o motivar la revocación.
Esta donatio mortis causa se distinguía del legado por ser independiente de testamentos o codicilos y por que podía tener efectos inmediatos, antes de la muerte del donante.

Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.
Fundamento de la Sucesión Mortis Causa
Para el derecho romano, el fundamento de sucesión no debe buscarse en el poder de disposición del pater, tal como lo enfocan las diferentes corrientes doctrinales de la época moderna; la sucesión por causa de muerte dentro del derecho romano depende de la adquisición de un título personal, el cual consiste en el título de heredero, hecho el cual la diferencia de la sucesión entre vivos el cual es la consecuencia de la adquisición de la potestad patrimonial.
Todos los conceptos fundamentales de la herencia romana se basan en este concepto: "que la sucesión hereditaria es una consecuencia necesaria de la adquisición del título de heredero, el cual viene a ser, por lo tanto, una verdadera condición subjetiva de capacidad para la adquisición universal del patrimonio o del difunto."
El presente enfoque parece contraponerse al criterio de algunos autores modernos, quienes opinan que: "realmente el problema del fundamento de sucesión no puede separarse de la propiedad. Y es que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad en los bienes dejados por el causante."
El último enfoque no deja de tener algo cierto, y es que el fundamento de la sucesión definitivamente no puede separarse de la propiedad, aunque sin saber específicamente que propiedad, la común o la individual. Pero además, debe quedar claro que en sus orígenes, los primeros rasgos de la sucesión mortis causa se manifestaron dentro del sistema social basado en la agrupación común o familiar, y los romanos supieron garantizar esto a través del continuador, recayendo ésta la figura del heredero.
Clases de sucesión mortis causa
Al momento de producirse el fallecimiento de la persona física o natural, se hace necesario establecer un continuador quien se constituye en la persona que recibirá el pecunio vacante del fallecido. Esta transmisión del patrimonio del denominado causante, puede ser realizado de diferentes formas, la primera consiste en que la persona estando aún con vida disponga voluntariamente de sus bienes para luego de su fallecimiento en cuyo caso nos encontramos con la forma típica de sucesión por causa de muerte o mortis causa. La otra cuando la persona la ha sorprendido esta sin haber dispuesto de los mismos , en este caso, desde épocas inmemoriales, se ha dispuesto que sean sus sucesores los que determine la ley.
Según nuestro estudio en los tiempos de Roma, sólo eran susceptibles de sucesión mortis causa, el paterfamilia, por ser este el poseedor del patrimonio, dejando de manifiesto el estrecho vínculo que existía en esa época entre la sucesión y el patrimonio.
Para la doctrina romana, la sucesión por causa de muerte, era una especie de las sucesiones universales y esta se fundamentaba en la figura central del heredero que según los historiadores se utilizaba como sinónimo, el termino sucesión mortis causa y herencia, dejando de manifiesto que con el fallecimiento de una persona debía de existir un continuador de su figura.
Debemos diferenciar la sucesión por causa de muerte, de la sucesión inter vivos, la cual consistía en el hecho mediante el cual una persona ocupaba el lugar de otra persona con relación a un conjunto de relaciones patrimoniales, pero a diferencia de la primera, este acto se realizaba en vida de ambos, esta se fundamentaba en la adquisición de una potestad.
mortis causa como "la transmisión de los derechos y obligaciones de quien muere a alguna persona capaz y con derecho y voluntad de ejercer aquellos y cumplir esta."
La sucesión inter vivos es: "el traspaso de una cosa de una persona a otra, o la cesión de derechos u obligaciones entre dos sujetos para surtir efecto en vida de ambos.
Los autores modernos la han definido como el hecho mediante el cual al morir una persona, deja a otra la continuación de sus derechos y obligaciones.
La sucesión universal sólo puede ser mortis causa y se produce en relación a la totalidad de relaciones jurídicas del causante o parte alícuota de las mismas sine ictu, es decir en bloque, sin necesidad de formalidades para cada uno de los bienes


SUCESION INTESTADA

Concepto. Se denomina sucesión intestada o ab intestato aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido.
Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, cuadra advertir que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo suple la ausencia de testamento –puesto que, de ser así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan además, de una vocación legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional que no puede excluirlos "sin justa causa de desheredación"

 La sucesión ab intestato.
La sucesión ab intestato se abre en los siguientes casos:
· Si una persona ha muerto sin testamento.
· Si el testamento carecía de los requisitos exigidos o si se había hecho nulo con posterioridad o era revocado.
· Si los herederos testamentarios no llegaban a adquirir la herencia.
La sucesión intestada en el antiguo derecho civil.
Si alguno muere sin testamento y no hay ningún heredero de derecho propio, tenga la herencia el más próximo agnado, si no hay ningún agnado tengan la herencia los gentiles. (Ley de las XII Tablas).
Según esta norma de la ley decenviral, se llamaba a tres clases de heredero:
· (SUI), herederos de derecho propio: son los hijos que estaban en potestad del difunto o todos aquellos que estaban en lugar de hijos.
· (ADGNATI), agnados: son aquellos que esta unidos por parentesco legítimo por línea de varón, es decir, los que estarían sometidos a una misma potestad si el común paterfamilias no hubiese muerto.
· Gentiles: los parientes de la misma gens, constituidas por las familias procedentes de un antecesor común, con el mismo apellido o nombre gentilicio.
La sucesión intestada en el edicto del pretor.
Para corregir las estrictas normas de las XII Tablas, el pretor establece un nuevo orden de llamadas a la herencia, basado en el parentesco de sangre o cognación para concederles la posesión de los bienes. En el sistema de edicto perpetuo, las categorías de personas llamadas son las siguientes: unde liberi, unde legitimi, unde cognati, unde vir et uxor.
· Hijos y descendientes (liberi): el pretor llamaba a todos los hijos con independencia de que estén o no sometidos a potestad.
· Legítimos (legitimi): son los herederos llamados a suceder por las XII Tablas. Son los agnados (hermanos, sobrinos, línea de varón).
· El marido y la mujer (vir et uxor). Se llama a la posesión de los bienes al cónyuge viudo, teniendo en cuenta la existencia de matrimonio válido (iustum matrimonium), con independencia de la manus.
Si no aparece ningún heredero de los llamados, el pretor decreta la venta de los bienes para pagar a los acreedores.
Reformas de la legislación imperial.
La reforma de la sucesión legítima iniciada en el edicto del pretor, es continuada por la legislación del senado y de los emperadores para imponer la prevalencia del parentesco natural sobre el agnaticio.
El S.C. Tertuliano, de la época de Adriano, llamó a la madre a la sucesión de su propio hijo, siguiendo un precedente de Claudio.
La sucesión intestada en el derecho justiniano.
En la última fase de la evolución de la sucesión intestada, Justiniano reelabora en la Novela 118 del año 543 d. C. y en la 127 del año 548, todo un nuevo régimen sucesorio. Las novelas aceptan definitivamente el fundamento de la llamada en la familia natural o parentesco de sangre y derogan el antiguo sistema de derecho civil. En el nuevo orden de sucesión se admite la plena capacidad de los hijos y de la mujer y se funden los dos sistemas de derecho pretorio y de derecho civil. El orden de las llamadas es el siguiente:
 Los descendientes en cualquier situación, emancipados o dados en adopción.
 Los ascendientes y hermanos/as de doble vínculo (de padre y de madre).
 Los hermanos/as de un solo vínculo (de padre o de madre).
 Los demás colaterales hasta el 6º ó 7º grado (5º el cónyuge viudo).

SUCESION TESTAMENTARIA
Concepto:
· Se trata de una declaración solemne ante testigos.
· Se destaca la voluntad (voluntas) o la intención (mens) del testador.
· Debe hacerse en forma solemne y conforme a lo establecido en el derecho.
· Es una disposición sobre lo que el testador quiere disponer que se haga después de su muerte.
Características:
· Es un acto conforme al derecho civil y con las solemnidades en él establecidas. Ello supone que sólo los ciudadanos romanos pueden otorgar testamento.
· Es un acto unilateral en el sentido de que sólo necesita de la voluntad del disponente y esencialmente revocable hasta el momento de la muerte de éste.
· Es un acto mortis causa, que sólo produce sus efectos después de la muerte del causante, en que tiene lugar la llamada a la herencia.
Formas antiguas y clásicas.
Las formas más antiguas son dos: el testamento ante los comicios curiados y ante el ejército.
· Testamento ante los comicios curiados: (testamentum calatiis comitis): se realiza en tiempos de paz en las reuniones que los comicios dedicaban dos veces al año a la confección de testamento.
· Testamento en procinto o en pie de guerra (in procintu): es decir, cuando se tomaban las armas para ir a la guerra; pues procinto se llama al ejército cuando está dispuesto y armado.
Se añadió después una tercera clase:
· Testamento por el bronce y la balanza (testamentum per aes et libram): consisten en el acto solemne de la mancipatio, por la que el disponente vendía sus bienes a una persona de confianza (mancipatio familiae), en presencia del portador de la balanza (libripens) y de cinco testigos.
Desaparecidas las dos formas más antiguas, que respondían a las necesidades de una comunidad reducida, sólo perdura en época clásica el testamento por el bronce y la balanza.
Desde el final de la República se admite el llamado Testamento pretorio: el pretor concede la posesión de los bienes , conforme al testamento (bonorum possessio secumdum tabulas), al que se encuentre designado como heredero en tablillas o escritos sellados por las siete personas que intervenían en la mancipatio (cinco testigos más el libripens y el emptor -comprador-).
El testamento militar.
Se establece un régimen especial para el testamento de los militares, primero por concesiones temporales, que inició Julio César y concedieron después Tito y Domiciano, y después en forma definitiva y general por Nerva y Trajano. La especialidad consistía en que se admite que los soldados: “hagan sus testamento como quieran y como puedan y basta la simple voluntad del testador par la distribución de sus bienes”.
Pueden disponer parte de la herencia y otra parte ab intestato.
Tampoco se le aplica el principio “una vez heredero, siempre heredero” y puede instituir herederos bajo condición a término.
No le afecta la reducción de la Ley Falcidia para disponer legados etc.
El codicilo.
El testador podía completar su testamento con un documento separado o pequeño código, que se presentaba como un apéndice al testamento o se redactaba posteriormente. Los codicilos testamentarios se consideran como parte del testamento igual que si sus disposiciones se hubieran incluido en él y si la herencia no se acepta, los codicilos no tienen efecto.
Estos pueden referirse a un testamento que ya se ha hecho o se hará y también producen sus efectos en la sucesión intestada, a partir de Trajano, ya que ésta se abre para toda la herencia comprendida en el codicilo cuyas disposiciones debe respetar los herederos.
Los codicilos contienen legados, manumisiones, nombramientos de tutores o revocación de estas disposiciones. No puede contener institución o desheredación de heredero; sin embargo, puede hacerse en el testamento la declaración de que será válida la institución hecha en el codicilo.
Formas de testamento en derecho postclásico y justinianeo.
Dos clases de testamentos: Abierto, que se hace ante cinco testigos, y cerrado, que se presenta con la firma de siete. Del testamento cerrado o escrito deriva el que Justiniano llama tripartito, por que tiene un triple origen.
Se admiten para casos especiales otras formas que se consideran extraordinarias:
· Testamentum pestis conditum: testamentos en tiempos de epidemia.
· Ruri conditum: testamento que se hace en el campo.
· Testamento del ciego: en época clásica podía testar en la forma oral del acto mancipatorio. Necesita siete testigos.
· Testamento del analfabeto: es necesario un octavo testigo que firme por el testador.
· Piae acusae: testamento en beneficio de la Iglesia o de obras pías.
Capacidad para testar (testamentifactio).
Se exige que el testador sea libre, ciudadano romano y sui iuris. Los sometidos a potestad o alieni iuris puede disponer mortis causa sólo del peculio castrense, o cuasi castrense. Con excepción de estos casos, el testamento del hijo no es válido.
Los impúberos se consideran que no tienen plenum iudicium y el loco o furioso no puede testar porque no tiene inteligencia.
La mujer si podía testar con la intervención del tutor. La que tenía un tutor agnado lo hacía cesar con el recurso a la coemptio fiduciae causa y la liberación consiguiente de la manus.
El esclavo no puede testar, excepto si se trata de un servus publicus, que puede disponer de la mitad de su peculio.
Capacidad para heredar.
La institución de heredero de una persona in certa es nula. Se considera persona incierta aquella de la que el testador no podía dar referencias concretas y precisas.
Se consideran incapaces, como personas inciertas, los hijos póstumos, es decir, los que nacían después de la muerte del padre.
Pueden ser instituidos herederos:
· Los esclavos, que aunque no adquirían para si mismo podía adquirir para el dueño.
· Los sometidos a potestad o alieni iuris, también adquieren por el mandato del paterfamilias y para él.
· Los latinos podían aceptar la herencia de un ciudadano romano, pero no los latini iuniani. Lo peregrinos, en cambio, no podían heredar.
· Las mujeres podían heredar, pero la Ley Voconia del año 169 a. C. las excluyó de las herencias de los ciudadanos que estuviesen en la primera lista del censo, es decir, que tuviera un patrimonio de más de 100.000 sestercios.
Disposiciones del testamento: la institución de heredero.
El testamento toma su fuerza de la Institución de heredero que se considera como principio y fundamento de todo el testamento.
La institución de heredero debe ser hecha en modo solemne que consiste en la atribución de la cualidad de heredero hecha en forma imperativa: ”Ticio sea heredero” o “ordeno que Ticio sea heredero”. En todo caso la forma tenía que ser imperativa para distinguir la institución de heredero del fideicomiso, que se hacía en forma de ruego.
El patrimonio hereditario as se divide en doce parte u onzas. A efectos de la distribución del as se siguen las siguientes reglas:
· Si el testador instituye un heredero sólo en toda la herencia, o sólo en un parte de ella, adquiere todo el patrimonio hereditario (heres ex asse)
· Si el testador instituye una pluralidad de herederos pueden darse los siguientes casos:
 Si es sin atribución de partes, se consideran instituidos en las partes iguales que resulte de dividir el as por el número de herederos instituidos.
 Si es con atribución de partes:
· Si se agota el as hereditario, cada heredero recibe la cuota indicada.
· Si no agotan el as, cada uno acrece con lo que quede en proporción a su cuota.
· Si superan el as: se produce una reducción también en proporción a las cuotas.
 Si unos herederos tienen atribuida un parte y otros no:
· Si no se completa todo el as: los herederos sin parte concurren al resto o asignado. Si uno de ellos no adquiere la herencia, su parte aumenta proporcionalmente a todos los herederos.
· Si los herederos a quienes se atribuye una parte completan el as y hay otros herederos sin parte, se forman dos ases con toda la herencia: lo que equivale a dividir el as en dos, un as (o la mitad) viene dividido entre los herederos con designación de partes; otro as (o la otra mitad) viene distribuido en partes iguales entre los instituidos sin designación de partes.
La institución bajo condición o término.
Las reglas sobre la condición (condictio) se aplica especialmente en materia de interpretación del testamento. El término (dies) no se aplicaba a la institución de heredero, pero si a las otras disposiciones del testamento. En la doctrina científica se llama condición al hecho futuro e incierto del que se hace depender el que una declaración relación jurídica produzca sus efectos.
Las condiciones se clasifican en positivas, cuando se trata de que ocurra un hecho o comportamiento, o negativas, cuando se considera la falta de un hecho o una abstención. Puede existir una condición contraria, es decir, que sea positiva para una persona y negativa para otra.
A diferencia de la condición, el término (dies) es un hecho futuro y cierto de cuya realización dependen los efectos del acto o relación jurídica.
Otra clasificación de las condiciones es:
 Potestativas: el hecho futuro depende de la voluntad de una persona.
 Causales: es extraña a la voluntad y depende del azar.
 Mixtas: responde por igual de la voluntad y del azar.
Las sustituciones.
El testador puede nombrar un sustituto (heres substitutus) para el heredero en el caso de que éste no llegase a adquirir la herencia. Se trata, pues, de una institución sometida a la condición de que el heredero no pudiese o no quisiese aceptar. Esta es la llamada sustitución vulgar, en la que se usaba la fórmula “Sea heredero Cayo y si éste no lo fuese, que lo sea Ticio”. Cayo sería heredero en primer grado y Ticio el heredero en segundo grado o sustituto.
Una nueva fórmula de sustitución es la llamada sustitución pulpilar. El padre de familia instituía heredero a su hijo impuber, o también lo desheredaba, y le nombraba un sustituto para el caso de que muriese antes de llegar a la pubertad. “Mi hijo Ticio sea heredero, si un hijo no llega a ser mi heredero, o si, siendo heredero muere antes de los catorce años, sea Sago mi heredero”.

SERVIDUMBRES



                                                        SERVIDUMBRES



DEFINICION Y CLASIFICACION.
La servidumbre, que según el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de “ius in re aliena”, era un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada.
De ahí que en el derecho romano se clasificaran las servidumbres en prediales y personales, según que fueran establecidas en beneficio de un predio o de una persona. Tal clasificación no ha sido seguida por el derecho moderno, según el cual no hay sino servidumbres prediales, esto es, sobre un predio y en beneficio de otro predio de distinto dueño.

2. SERVIDUMBRES PREDIALES ("SERVITUTES PRAEDIORUM")

La servidumbre predial consistía en un gravamen sobre un predio deter¬minado, en beneficio exclusivo de otro predio de distinto dueño. Entraban, pues, en la composición de la servidumbre predial los siguientes elementos:

1°) un predio que soportara el gravamen (predio sirviente);
2°) un predio de distinto dueño que se beneficiara del gravamen (predio dominante);
3°) el gravamen, que implicaba una limitación del derecho de dominio para el dueño del predio sirviente, y que al propio tiempo debía constituir un beneficio para el predio dominante, y
4°) el titular del derecho de servidumbre, que era el propietario del predio dominante.

A) DIVISIONES DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES. Desde el derecho romano se han clasificado las servidumbres prediales en urbanas y rústicas o rurales. Las primeras eran las que se establecían entre fundos urbanos, o por lo menos en beneficio de un predio urbano. Las segundas entre fundos rurales, o al menos, en beneficio de un fundo rural. Pero debe advertirse que para los efectos de esta clasificación, se entendía por fundo urbano una casa o un edificio, aun cuando estuviera en el campo, y por fundo rural todo terreno no edificado, cualquiera que fuera su situación.

Se dividían también las servidumbres prediales en positivas y negativas, según que el gravamen consistiera en permitir una acción o en abstenerse de algo.

Otra clasificación tradicional de las servidumbres ha sido la de continuas y discontinuas, aparentes e inaparentes. Continuas las que implican una acción continuada, o inacción, sin necesidad de un hecho actual del hombre para su ejercicio; discontinuas, las que necesitan para su ejercicio un hecho actual del hombre; aparentes las que se manifiestan por señales exteriores per¬manentes; inaparentes las que no ostentan tales señales.

Como ejemplos de servidumbres prediales entre los romanos, pueden citarse: la servidumbre de pasaje o de tránsito consistente en el derecho de transitar por sobre el predio sirviente para beneficio del predio dominante; la de acueducto, o derecho de conducir el agua al través del predio sirviente para llevarla al predio dominante; la de aquae hauriendae, o derecho de tomar el agua del pozo o de la fuente del predio sirviente para beneficio del predio do¬minante; y la de aquae educendae, o derecho de hacer pasar al predio sirviente el agua que sale del predio dominante.

Como ejemplos de servidumbres urbanas pueden citarse: el ius tigni immitendi, o derecho de introducir vigas en la pared del predio sirviente; el ius honréis ferendi, o derecho de hacer descansar una edificación sobre el muro del predio sirviente; el ius altius non tollendi, o derecho de que no se le levante la construcción del predio sirviente para no perjudicar la vista o la luz del pre¬dio dominante, y el ius fluminis recipiendi, o derecho a que el predio sirviente reciba las aguas lluvias que caen del predio dominante.

B) CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES. De una manera general y después de un proceso evolutivo en armonía con el progreso del derecho, llegó a admitirse que las servidumbres pudieran constituirse por medios seme¬jantes a los que servían para adquirir el dominio. Aquella evolución culminó bajo el derecho de JUSTINIANO, en que se consagraron, como medios de cons¬tituir las servidumbres:

1) La cuasi tradición con causa en un contrato, en pactos y estipulaciones. Se convenía por las dos partes en constituir determinada servidumbre y el dueño del predio sirviente ponía al dueño del predio dominante en posibi¬lidad física de ejercerla. Era, por así decirlo, la entrega o tradición del derecho de servidumbre (quasi traditio).

2) La reserva de determinada servidumbre cuando una persona enaje¬naba un predio a favor de otra. Podía el enajenante reservar sobre el predio enajenado determinada servidumbre para beneficio de otro predio del cual fuera dueño.

3) El testamento.

4) La usucapión.

C) EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES. Las servidumbres prediales se extinguían:

1) Por el no uso durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes;
2) Por la destrucción total de uno de los predios;
3) Por la confusión, o sea el hecho de venir a ser los dos predios de pro¬piedad de una sola persona, y
4) Por la renuncia expresa o tácita de la servidumbre por el dueño del predio dominante.

3. SERVIDUMBRES PERSONALES

Según el derecho romano, las servidumbres personales eran: el usufruc¬to, el uso, la habitación y los servicios de los esclavos o de los animales ajenos (operae servorum).

a) Usufructo. Según las Instituciones de JUSTINIANO, el usufructo se de¬fine como el derecho de usar y disfrutar las cosas ajenas, sin alterar la sustancia. El titular del derecho de usufructo se llama usufructuario y tiene dos de los elementos o atributos del dominio: el usus y el fructus (ius utendi y ius fruendi).

El dueño de la cosa de que otro tiene el usufructo se llama nudo propie¬tario. El gravamen constitutivo de la servidumbre consistía, según los ro¬manos, en carecer de aquellos dos atributos del dominio: el usus y el fructus. Y ese mismo gravamen lleva consigo el beneficio para la persona del usu¬fructuario, o sea para el titular de ese derecho de servidumbre personal. En general el usufructo se constituía por los mismos medios de consti¬tución de la servidumbre predial, y se extinguía:

1°) Por la muerte del usufructuario, como que era un derecho inherente a su persona e intransmisible a los herederos;
2°) por la capitis deminutio del usufructuario, a excepción de la mínima bajo el derecho de JUSTINIANO;
3°) por la destrucción de la cosa materia del usufructo;
4°) por el no uso durante determinado lapso de tiempo, generalmente el mismo que para la usucapión;
5°) por la renuncia del usufructuario en beneficio del nudo propietario;
6°) por la reunión del usufructo con la nuda propiedad, mediante la adquisición de esta por el usufructuario;
7°) por la expiración del tiempo fijado para su duración.


b) El uso. El uso era el derecho de usar de una cosa ajena, según su natu¬raleza y destino, sin derecho sobre los frutos. El titu¬lar del derecho de uso se denomina usuario y tiene uno de los atributos del do¬minio: el ius utendi o usus. A este atributo estaba limitado el ejercicio de su derecho. El gravamen para el dueño de la cosa consistía en la privación de ese elemento del derecho de propiedad, lo que al propio tiempo llevaba en sí el be¬neficio para el titular de este derecho de servidumbre personal.

c) La habitación. Era un derecho de uso pero limitado este a la habita¬ción de una casa, que también podía ser arrendada por el titular del derecho.

d) Operae servorum. Consistía este derecho de servidumbre personal en aprovecharse de los esclavos ajenos, aunque estos también podían ser alqui¬lados por el titular del derecho.

DERECHOS REALES PRETORIANOS

1. SUPERFICIE

Los derechos reales pretorianos o instituidos por el pretor fueron, según hemos dicho, la superficie, el ius in agro vectigalis, la enfiteusis y la hipoteca. La superficie era el derecho que los arrendatarios o colonos de los predios rústicos, a perpetuidad o a largo plazo, tenían sobre las edificaciones levanta¬das en ellos con el consentimiento del arrendador. Este derecho se extendía naturalmente a la superficie del suelo cubierto por la edificación, y de ahí el nombre que recibió.

2. IUS IN AGRO VECTIGALIS

El ius in agro vectigalis surgió del arrendamiento a perpetuidad, que los municipios solían hacer de sus tierras, mediante un censo o vectigal. En aten¬ción a la perpetuidad de aquella situación jurídica del colono, el pretor creó a favor de este un verdadero derecho real.

3. LA ENFITEUSIS

La enfiteusis, palabra que procede del griego (plantar, sembrar), nació del arrendamiento de tierras incultas, a largo plazo o a perpetuidad, que los em¬peradores solían dar a los particulares, con la obligación para el colono de cultivarlas y plantarlas. Esta práctica fue igualmente seguida por los grandes propietarios y dio origen al derecho real del colono sobre las tierras, creado por el pretor y denominado enfiteusis. En la época de JUSTINIANO se refundieron el ius in agro vectigalis y la enfiteusis en una misma situación y se sometieron a un mismo régimen legal.

4. LA HIPOTECA

Según el derecho romano, la hipoteca era un derecho real accesorio sobre una cosa mueble o inmueble, destinado a garantizar el pago de una deuda.
La institución de la hipoteca surgió lentamente a la vida jurídica mediante una evolución progresiva. Con la finalidad de obtener una garantía para el acreedor, distinta de las seguridades puramente personales, se acostumbró primeramente lo que se lla¬mó enajenación fiduciaria. Quien contraía una deuda, enajenaba a favor del acreedor una cosa determinada, pero conviniendo por un pacto llamado de fiducia, que al pagarse la deuda volviera la cosa al patrimonio del deudor.

Luego vino la institución de la prenda (pignus). El deudor entregaba a su acreedor la posesión de una cosa en garantía de pago. El acreedor conservaba dicha posesión mientras no se le pagara la deuda.

Posteriormente se vio el verdadero origen de la hipoteca en el arrenda¬miento de fundos rurales. Para garantizar al arrendador el pago del arrendamiento, se estableció que por un convenio entre el arrendador y el arrendatario, los ganados y utensilios agrícolas llevados al predio por el arrendatario quedaran afectos al pago, sin que salieran del poder de este. Si el arrendatario no pagaba, se permitía al arrendador tomar la posesión de aquellas cosas por medio de una acción llamada interdicto salviano.

Vino en seguida un progreso en la institución. Mediante convenio entre arrendador y arrendatario de un predio rústico, el primero quedaba investido de un verdadero derecho real sobre los ganados y utensilios agrícolas del arrendatario, el cual podía hacer efectivo no solo contra este, en caso de no pagar, sino contra toda persona que hubiera adquirido las cosas afectadas al pago. Ese gravamen sobre las cosas acompañaba, pues, a estas en cualquier poder en que se hallaran, y daba lugar a que el acreedor obtuviera su posesión si no se le pagaba la deuda. Esta acción del acreedor para hacerse a la posesión de las cosas gravadas, en caso de no ser pagado, se denominó acción serviana.

Finalmente, aquella institución se generalizó para todas las cosas, cuales¬quiera que fuesen la naturaleza y el origen del crédito que trataba de garantizarse. El que contraía una deuda podía, por un simple convenio con el acreedor, gravar en garantía del pago una o más cosas de su propiedad, muebles o inmuebles, sin que por el solo hecho del gravamen salieran de su poder. El acreedor adquiría por ese modo sobre las cosas gravadas un derecho real que, en caso de no ser pagado, hacía efectivo por medio de la acción llamada quasi serviana o hipotecaria, extensiva a todas las personas que adquirieran las cosas gravadas con posterioridad a la constitución del gravamen.

La acción quasi serviana o hipotecaría se dirigía en un principio a obtener la posesión de las cosas gravadas en caso de no pagarse la deuda. El acreedor adquiría entonces la posesión y seguía teniéndola, a manera de prenda mientras no se le pagara.

Pero aquella situación podía hacerse indefinida, por lo cual vino a establecerse primeramente que por convenio de las partes, al constituirse el gravamen, el acreedor se hiciera dueño de las cosas gravadas en caso de no ser pagado. En seguida se permitió convenir entre acreedor y deudor, que en caso de no pago, el acreedor pudiera vender las cosas gravadas para pagarse con su precio.

Y últimamente culminó aquel proceso evolutivo, estableciéndose que sin necesidad de convenio expreso entre las partes, el acreedor hipotecario tenía el derecho de vender las cosas gravadas para pagarse con su precio en caso de que llegado el día del pago no se hiciera este. De este modo vino a consagrarse en las instituciones jurídicas de Roma el derecho real de hipoteca con los mismos caracteres generales que lo distinguen en el derecho civil moderno, salvo su extensión en cuanto a las cosas susceptibles de él, que era mayor en el derecho romano, pues tenía lugar sobre los bienes muebles e inmuebles, al paso que en el derecho moderno solo tiene lugar sobre los inmuebles.

LA POSESION





POSESIÓN:

En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada remarcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Posteriormente el derecho canónico le dará una mayor ampliación de protección a la mera detentación del bien o derecho. El derecho germánico le otorgó aún más importancia. De tal manera que no fuese presumible sino más bien detentable
Es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es la propiedad (derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción).
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño. 
De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.
Así mismo es valido recordar que la posesión se presume siempre de buena fe, posee porque posee.

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA POSESIÓN:

EL CORPUS: Tener materialmente la cosa o cuerpo.
EL ANIMUS: Animo de señor y dueño.

CLASES DE POSESIÓN:
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
  1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.
  2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.
  3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.
  4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.
  5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición
  6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
  7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.

EL DOMINIO SE PODÍA EXTINGUIR EN TRES CASOS:

  • Por la destrucción total de la cosa.
  • Porque la cosa dejara  de ser susceptible de propiedad particular, y 
  • Porque un animal salvaje que había sido apropiado por el hombre cobrara su libertad.

BIENES MUEBLES E INMUEBLES


BIENES MUEBLES E INMUEBLES



CONCEPTO. El concepto toma en cuenta el carácter físico. 


Los Bienes Muebles a son aquellos elementos de la naturaleza, materiales o inmateriales, que pueden desplazarse de forma inmediata y trasladarse fácilmente de un lugar a otro, ya sea por sus propios medios (semoviente) o por una fuerza interna (automotores) o por una fuerza extraña y manteniendo su integridad.


Los Bienes Inmuebles son aquellos elementos de la naturaleza, que no pueden trasladarse de forma inmediata de un lugar a otro sin su destrucción o deterioro porque responde al concepto de fijeza . Por ejemplo Los edificios y las heredades. 

FUNDAMENTO LÓGICO Y LEGAL DE LA CLASIFICACIÓN

Roma encontró como fundamento lógico: la realidad. “Los elementos que se mueven son muebles, los que no, inmuebles”. Tomaron en cuanta el factor físico y corporal.


El enfoque jurídico no solamente toma en cuenta el de: muebles e inmuebles. También tomaron en cuenta a los Bienes Incorporales que son elementos no susceptibles de ser percibidos, sino solamente captados por la inteligencia humana y que se emplazan en acciones y derechos. Esto último no lo comparten todos los autores.

REFERENCIAS HISTÓRICAS


Roma clasificaba según la transmisibilidad, en “res mancipii” y “res non mancipii”.

Llamábanse “res mancipii” así a las cosas que se podían enajenar y conseguir por medio de la “mancipatio”, “injure cessio” y la “traditio”, tales como los predios rústicos y los urbanos, situados en suelo itálico, las servidumbres rústicas, los esclavos y las bestias de carga o tiro.

“Res non mancipii” en Derecho Romano eran las cosas que no se podían adquirir y enajenar por medio
de la “mancipatio” es decir, todas las que no eran “res mancipii”.

La “Ley De Las Doce Tablas”, solo habla de muebles e inmuebles para efectos de la usucapión (1 – 2 años). La usucapión consistía en la adquisición de la propiedad de buena fe por el paso del tiempo y con justo título (dos años para bienes inmuebles; un año para bienes muebles).


En la Edad Media la distinción era de muebles e inmuebles tomando en cuenta el mayor valor. Así la tierra era un bien precioso. Las joyas, las coronas eran bienes inmuebles
Las cosas que tenían poco valor eran cosas muebles y se decía: “Res mobile, res vil”.

Con la Revolución Francesa (1789) se vuelve a la clasificación romana: “Lo que se mueve es mueble, lo que no se mueve es inmuebles”.

INTERÉS PRÁCTICO DE LA CLASIFICACIÓN


A. PUBLICIDAD. Todo acto o contrato que tenga por objeto un bien inmueble para ganar en publicidad y oponibilidad debe estar inscrito en el registro de Derechos Reales.

No existe registro para los bienes muebles, por su diversidad. Por eso los bienes muebles solo se protege con el artículo 100 del Código Civil (Decreto-Ley Nº 12760): “ARTICULO 100°.- LA POSESIÓN VALE POR TITULO. La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.”. 

Pero los muebles que superan cierto valor económico se los asimila como s fueran bienes inmuebles sujetos a registro. Por ejemplo los automóviles se los registra en el ayuntamiento (alcaldía, municipalidad)Las aeronaves en la Direcciona Nacional de Navegación Civil.

B. GARANTÍA. Los bienes inmuebles son mas seguros de dar en garantía. Por ejemplo la hipoteca (Hipoteca

Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona.). 
I. Pueden darse en hipoteca:


1. Los bienes inmuebles que están en el comercio con sus pertenencias y accesorios considerados inmuebles.

2. El usufructo de dichos bienes.

3. El derecho de superficie y el derecho a construir.

4. Los muebles sujetos a registro. ” (Decreto-Ley Nº 12760 Art. 1362).

BIENES INMUEBLES

Los Bienes Inmuebles son aquellos elementos de la naturaleza, que no pueden trasladarse de forma inmediata de un lugar a otro sin su destrucción o deterioro porque responde al concepto de fijeza.


BIENES INMUEBLES CORPÓREOS 

Los Bienes Inmuebles Corpóreos son aquellos que gozan de materialidad y son susceptibles de ser medidos y aprehendidos por los sentidos.

Se dividen en: 

BIENES INMUEBLES POR SU NATURALEZA. Toma en cuenta la naturaleza física y son: el suelo, las edificaciones y construcciones, las plantaciones o vegetales, las cosechas y frutos.

BIENES INMUEBLES POR SU USO. Muebles corporales que por su naturaleza se incorporan a un inmueble definitivamente cumpliendo una función: de uso, por ejemplo una puerta o una ventana, por ejemplo una ventana.

BIENES INMUEBLES POR SU DESTINO. Son bienes muebles corporales que sin perder su individualidad ni su movilidad están afectados a un inmueble cumpliendo una función. Por ejemplo tractores, maquinaria.

BIENES INMUEBLES INCORPÓRALES 

Son los derechos y acciones que recaen sobre los bienes inmuebles. Por ejemplo la servidumbre, la hipoteca.
BIENES MUEBLES

Son los elementos de la naturaleza que se desplazan en forma inmediata, por sus propios medios o por fuerza interna o externa.

El que por sí propio o mediante una fuerza extema es movible o transportable de un lado a otro. Se consideran asimismo muebles las partes sólidas o fluidas separadas del suelo, como las piedras, tierras, metales, construcciones asentadas en la superficie del suelo con carácter transitorio; los tesoros, monedas y demás objetos puestos bajo el suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no estén empleados.

LA PROPIEDAD O DOMINIO



LA PROPIEDAD O DOMINIO

El derecho de propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible. No tiene validez en relación con las cosas incorporales, pues ésta no puede entregarse, poseerse o constituir un dominio. Sólo son susceptibles de cuasi-posesión, cuasi-tradición y cuasi- dominio, aún cuando ellas forman parte del patrimonio.
Cabe mencionar en esta parte que sin embargo, el derecho de Justiniano permitió la propiedad, también de las cosas incorporales, en razón, justamente de su susceptibilidad de cuasi- posesión o cuasi-tradición, las cuales eran medios de transmisión de derechos.
El derecho a la propiedad se define, con la actio reivindicatorio (acción reivindicatoria) o acción real, que permite al propietario perseguir la cosa, de manos de quien se encuentre.
Finalmente, podriamos definir la PROPIEDAD como el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por acción reivindicatoria.

Evolución en la propiedad del Derecho Romano

En las etapas iniciales de la historia jurídica romana los romanos carecieron de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón se utilizo el vocablo "mancipium" a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los términos: "dominium", "dominium legitimum" y "propietas", fueron usados en igual sentido. La propiedad que era legítima por el derecho civil, se expresaba con el vocablo "in bonis haberes; de ahí surgió la denominación "dominium bonitarium" opuesta al "dominium quiritarium" que hacía referencia a la propiedad amparada por el derecho civil.
En roma, la única propiedad conocida por los romanos era la propiedad quiritaria que se le denominaba, "dominium ex iure quiritium", por estar sancionada por el derecho civil, requiriéndose para ser propietario:
  • Que se tratara de una cosa mancipi.
  • Que el propietario fura ciudadano romano.
  • Que el dominio se hubiera adquirido por "mancipatio" o por "in jure cessio".
El término propiedad proviene del vocablo latino "propietas", derivado, a su vez de propierum, o sea "lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locución que viene de la raíz prope, que significa cerca con lo que quiera anotar cierta unidad o adherencias no físicas sino moral de la cosa o de la persona".
La propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a una persona, el propietario de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que esta cosa es susceptible de proporcionar.
El concepto de propiedad se ha desarrollado paulatinamente desde la época arcaica con características diversas que han llevado a diferentes concepciones.
Primero fue un concepto de señorío, en interés del grupo familiar, indiferenciado, nucleado en cabeza del Pater Familiares al que estaban sujetos personas (alieni iuris: libres o esclavos) y cosas.
Es entonces, desde las XII Tablas que se comenzó a distinguir el poder del Pater sobre las personas libres, mujer in manu e hijos de familia por una parte y otra propiedad autónoma sobre esclavos y cosas. Fue esta última la que se consideró Propiedad en tiempos históricos.
Para la era republicana, el concepto de propiedad era eminentemente individual: pertenece al Pater familias la titularidad sobre el patrimonio y es el único capacitado para ejercer cualquier clase de negocio en su inmediato interés y el de la familia. Sólo a su muerte, quien estaba inmediatamente en su potestad, entrarían como herederos de lo suyo en el patrimonio-herencia (Heredes sui).
Pero, en una época indeterminada se opera una evolución en el régimen de la propiedad. En esta época, la tradición de la entrega de la cosa de manos del propietario a un tercero, no importaba; pues, el adquirente, sólo recibía la posesión de la cosa y el enajenante conservaba la propiedad quiritaria de la cosa hasta tanto aquel la adquiriera por usucapión; para lo cual era necesario:
  • Que se hubiera estado poseyendo esa cosa durante un año si se trataba de una cosa mueble.
  • Durante dos años si se trataba de un inmueble;
Pero, mientras transcurría ese lapso ocurría lo siguiente:
1. El vendedor continuaba siendo propietario quiritario de la cosa.
2. El comprador era sólo propietario bonitario, reconocido por el derecho natural.
Paulatinamente el pretor, en defensa de este poseedor, fue acordando prerrogativas para beneficiar al adquirente, semejantes a las que el derecho de propiedad confería a su titular; y así le concedió:
  1. La llamada "acción publiciana", para cuando el propietario quiritario le arrebatara la posesión de la cosa transmitida pudiera recuperarla ejerciendo esta acción reivindicatoria concedida por el derecho civil a propietario quiritario.
  2. La "exceptio dolí", pues como los frutos de las cosas pertenecían al propietario bonitario, puede oponerse esta excepción al enajenante en caso de que esta pretenda la propiedad de estos frutos.
  3. La "exceptio rei venditate et traditae", para el caso en que el vendedor pretenda, haciendo valer su título que le otorga el derecho civil, ejercer la acción reivindicatoria; en cuyo caso, el adquiriente, puede oponerle esta excepción, paralizando así la acción reivindicatoria del propietario quiritario.
Organización de la Propiedad Romana
Según Petit, desde los primeros siglos de Roma, la propiedad estuvo organizada por el derecho civil siguiendo reglas precisas a ejemplos de otros pueblos. Los romanos solo reconocen una clase de propiedad, el dominium ex iure quiritium, que se adquiere por modos determinados fuera de los cuales no podrían constituirse:
Se es propietario o no se es.
El derecho civil sanciona el derecho del propietario o no es una acción in rem, la reivindicatio.
Todo propietario desposeído de su cosa puede reivindicarla contra aquél que la retiene para hacer reconocer su derecho y obtener su restitución.
El derecho Romano conoció una doble reglamentación de la propiedad; la primaria es la que establecía el derecho civil y se llama propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium), y la otra, que apareció con posterioridad, fue establecida por el derecho honorario y se denomina propiedad bonaria. Con el tiempo, y al darse la fusión entre el derecho civil y el derecho honorario, encontramos un instituto unitario; Justiniano, por ejemplo sólo habla de propietas, sin hacer ya ninguna distinción.

Propiedad Quinaria

El dominium ex iure quirutium, viene a ser la propiedad quiritaria, o sea, la conforme al derecho de los quirites. Los quirites eran ciudadanos romanos, nombre tomado del dios Quirino, que representa, al fundador de Roma. Dicho nombre fue dado por la fundación de la cuidad. Constituye la situación jurídica de señorío pleno romano o derecho de propiedad romano o derecho de propiedad romano por excelencia.
Para su posesión, se exigía:
  1. Que el titular fuese ciudadano romano.
  2. Que la cosa estuviera en el comercio, fuera susceptible de propiedad, o sea una res mancipi.
  3. Que su transmisión debía hacerse por los medios solemnes del derecho civil; la mancipatio o in iure cessio.
  4. Si el objeto era inmueble, debía estar situado en suelo Itálico.
La propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el derecho civil.
Este dominio se ejercía exclusivamente sobre
- Las tierras de Roma (fundos romanos).
- Las tierras de Italia (fundos itálicos).
- Las tierras de las que se les hubiese concedido el ius italicum.
La protección procesal de la propiedad quiritaria se lograba a través de la acción reivindicatoria (reivindicatio), que era una acción real que tenía el propietario en contra de cualquier tercero, para pedir que se le reconociera su derecho y, en su caso, que se le retribuyera el objeto.
Toda la rigurosidad primitiva en materia de propiedad fue cediendo y hubo progresos realizadas en las épocas no determinadas, así se admitió que el latino podía ser propietario quiritario si tenía el "ius commercium", y se terminó hasta por reconocer la propiedad de los peregrinos, pero sin llamarla nunca quiritaria y sin aplicarle su sanción propia, la acción reivindicatoria, ni sus modos especiales de adquirir. Se reconoció las "Res mancipi", y por último se admitió que los modos de adquisición del derecho de gentes, especialmente la "Traditio", engendrara la propiedad quiritaria. También, por consideraciones económicas, se debió reconocer que las res nec mancipi eran susceptibles de propiedad quiritaria, por el mismo titulo y las mismas condiciones que las res mancipi.

Características de la propiedad quinaria

Se puede caracterizar a la propiedad quinaria, como la única conocida en la Roma de los primeros tiempos. Fue denominada dominium ex iure quiritium, por cuanto era sancionada por el derecho civil o quiritario. Entre otras características encontramos:
  1. Absoluta: Comprende las mas amplias facultades y todos los usos, goce y disfrute posibles con tal de que no estuviesen impedidos por las limitaciones legales o con derechos de terceros.
  2. Exclusiva: El objeto de propiedad no puede ser intervenido de ningún modo por personas distintas al titular. De tal manera que hasta el S. III d. c. estaban exentos hasta de impuestos territoriales. Esto ultimo diferenciaba a los fondos itálicos (res mancipi) de los fundos estipendiarios, situados en provincias senatoriales, que debían pagar estipendios y de los tributarios, (en provincias imperiales) con pago de tributo como una contraprestación por el uso. El derecho del concesionario no era en propiedad sino de posesión o usufructo.
  3. Elástica: El derecho de propiedad subsiste aún cuando el titular no tenga actualmente una relación de hecho con la cosa. Por ejemplo puede ceder el uso, el disfrute de la cosa y hasta la posesión o detentación.
  4. Absorbente: La extensión del derecho de propiedad abarca hasta el cielo y el subsuelo: por lo tanto, lo que se coloque en el terreno (siembras, edificaciones) es absorbido por el derecho de propiedad: se adquieren por el propietario. Este principio fue derogado al admitir el derecho real en cosa ajena de superficie.

Reglamentación de la propiedad quinaria

No siempre se reconoció la propiedad individual entre los romanos. Esta presentó las mismas fases en ese pueblo que en los demás pueblos antiguos; primeramente, la propiedad colectiva de la tribu; después una propiedad colectiva con distribuciones periódicas de las tierras entre las familias para su cultivo; luego, una copropiedad familiar; y, por fin, la propiedad individual.
La propiedad familiar dejó profundas huellas en las instituciones jurídicas romanas, especialmente desde el punto de vista de las sucesiones, y la expresión herederos suyos, atribuida al hijo de la familia es seguramente una reminiscencia de esa situación.

Propiedad Bonitaria o Pretoriana

Llamada también "In bonis habere", era la propiedad reconocida y sancionada por el derecho pretoriano en oposición a la propiedad quiritaria que reconocida y sancionaba el derecho civil. Se origino en una época, aún no determinada con exactitud, se produjo una evolución en el régimen romano de la propiedad. Posiblemente, y conforme a los tratadistas romanos, se operó ese proceso evolutivo durante la era republicana y cristalizó en el derecho pretoriano, con el concepto de propiedad bonitaria o pretoriana.

Propiedad Bonitaria

Consistía en la transmisión de la cosa res mancipi, simplemente, por tradición. No se requería el cumplimiento de formalidades del derecho civil mancipatio o in iure cessio y sin embargo, producía los caracteres y efectos señalados.
La actividad del Pretor influyó en la mutación del rígido concepto de la propiedad quiritaria con la creación de la propiedad bonitaria, originada en las venta de la cosas mancipi sin las formas solemnes del Derecho Civil o por puesta en posesión Pretorias, fuera de lo mandado en el Derecho Civil. Al garantizar esa situación con acciones idóneas tal tendencia de las cosas, se asimiló a la situación de propiedad.
El caso originario de la propiedad bonitaria, fue la tradición de una cosa "Mancipi", pero hubo otros casos de propiedad bonitaria impuestos por el pretor: El caso de un heredero pretoriano o "Bonorum possesor"; el caso de un comprador patrimonio de un deudor quebrado o "Bonorum emptor"; el caso de fideicomiso como consecuencia de un convenio de restitución de bienes de la sucesión celebrado con el heredero y el caso del adjudicatario en un "Judicium imperio continens".
El propietario bonitario era el que tenía la posesión y todos los atributos de la propiedad, derecho de servirse de la cosa y de obtener sus frutos, pero a los ojos del derecho civil no era propietario, no podía emplear los modos de enajenación "Mancipatio", "In iure cessio" o legado "Per vindicationem". Solo podía usar el "Traditio" y si manumitía al esclavo de quien solo era propietario bonitario, hacía de él un latino juniano y no ciudadano romano.
La propiedad bonitaria se configuraba cuando faltaba alguno de los requisitos exigidos por el derecho civil. Solamente la reconocía el derecho honorario, pero con el transcurso del tiempo, por usucapión, se podía convertir en propiedad quiritaria.
Cuando el derecho avanzó, el propietario bonitario, después de poseer los inmuebles por dos años y los muebles por uno, se volvía propietario quiritario por usucapión, prescripción adquisitiva.
Era posible sin embargo, que, antes de finalizar cualquier de los lapsos estipulados, ocurriera:
  1. Que el vendedor continuara, según el derecho civil, siendo propietario.
  2. Que el vendedor intentara, contra el poseedor, la acción reivindicatoria, para adquirir la restitución de la cosa.
Estas razones condujeron al pretor, a otorgar al adquiriente todas las facultades y derechos, que la propiedad confiere a su titular. Esas concepciones se hacían en las circunstancias siguientes:
  1. Ante la acción reivindicatoria ejercida por el propietario, el medio de defensa para oponerse a la acción, se denominaba exceptio rei venditae y provocada la paralización de la acción reivindicatoria;
  2. En caso de que el propietario arrebatara la cosa, el propietario bonitario podría recuperarla, ejerciendo la acción publiciana.
Si se transmitía una cosa a un peregrino, o se transmitía un inmueble situado en provincia, o bien la transmisión de una cosa mancipi se efectuaba por simple traditio, se configuraba alguno de los dos tipos de propiedad bonitaria, que eran: la propiedad peregrina, la propiedad bonitaria, propiamente dicha que aparece cuando alguien al adquirirla una cosa mancipi sin recurrir a los medios establecidos por el derecho civil, que reconocía, que reconocía la propiedad del adquiriente, el magistrado declaraba, por ejemplo, que el había adquirido sin acudir a la mancipatio tenía las cosas entre sus bienes: in bonis habere, lo cual podía verse atacado por una acción reivindicatoria del antiguo dueño, o sea el propietario quiritario, que demandara la restitución.
Para evitar una injusticia, el pretor otorgaba una excepción al adquiriente.

La exceptio rei venditae et traditae

A través de esta el pretor otorgaba la protección a quienes, por no haber observado formalidades civiles, son meros poseedores de la cosa. Frente a la acción que se puede intenta el transmítete-dominus a todos los efectos para recobrar al cosa, se le concedía al poseedor esra, la misma paralizaba los efectos de la acción reivindicatoria.
Claro está que esa excepción solo le servia al propietario bonitario frente a una reclamación y mientras mantuviese la cosa en su poder, pero no tenía defensa alguna si alguien lo había desposeído.
Para ello, fue menester crear una acción que vino a configurar de forma definitiva a la propiedad bonitaria.

Acción Publiciana

La actio Publiciana surgió en relación con la compraventa, pero se extendió sucesivamente a toda suerte de adquisiciones ex iusta causa- donación, constitución de dominus. Se otorgo también cuando fue posible el traditio servitutis. Asimismo fuera de toda transmisión, en los casos en que el pretor concede la posesión de singulares cosas o de masas de bienes:
  • bonorum emptio,
  • bonorum possessio,
  • adiudicatio en un iudicium quod imperio continentur;
  • missio in possessionem ex secundo decreto,
  • a falta de prestación en la cautio damni infecti;
  • ductio del esclavo no defendido por el dueño en el juicio noxal;
  • restitución del fidecomiso ex Trebelliano.
Creada por el pretor a semejanza de la reivindicatoria, que le servia al propietario bonitario para pedir la restitución de la cosa a cualquier tercero. En general la actio Publiciana se da al poseedor ad usucapionem que ha perdido la posesión de la cosa, y no solo frente al dominus, sino también frente a cualquier otra persona. Se concede incluso al poseedor usucapiente que adquiere la cosa de quien no es dueño. Ahora bien, el adquiriente a non domino no puede intentar con éxito la actio Publiciana frente al verdadero dueño que a logrado entrar en posesión de la cosa de algún modo, ya que el exceptio iutis dominii no admite aquí replica posible.
La actio Publiciana sólo prospera cuando quien posee es el propietario doloso- el que quiere retener la cosa, no obstante haberla vendido y entregado, o bien otro poseedor de peor condición que el actor. Puede ser ejercida por el mismo propietario civil, en lugar de la rei vindicatio.

Propiedad Provincial

Se refiere a la las tierras ubicadas fuera de Italia y que pertenecía a Roma por derecho de conquista. Eran solo susceptibles de posesión privada, ya que la propiedad era del Estado. Las tierras cultivadas eran repartidas, gratuitamente o en , se denominaba "Agri limitati". Las tierras incultadas se pueden tomar libremente mediante el pago de un "Stipendium" y se denominaba "Agri occupatoru".
Con la expansión provincial se reconoce cierto instituto paralelo (propiedad provincial), similar para los peregrinos o para los romanos con las limitaciones propias del derecho romano. Era mejor una posesión que verdadera propiedad, porque consistía en concesiones estables de uso y disfrute con posibilidad de enajenación, pero sujetos apago de contraprestación. Situación que duró hasta la concesión general de la ciudadanía en el siglo III después de Cristo Con Justiniano, se abolió la diferencia entre propiedad quiritaria y propiedad provincial unificándolas bajo el término de dominio.
Los poseedores de fundos provinciales pueden transmitirlos por tradición o por causa de muerte, perciben los frutos y productos y aunque no se aplica la "usucapión"-, pueden adquirir la propiedad por la "Praescriptio longissimi temporis".
Caracteres de la Propiedad Provincial
La llamada propiedad provincial el suelo extra itálico y provincial estuvo antes del siglo VI, bajo un régimen diferente, cuyos caracteres eran:
  1. La propiedad eminente la conservaba el Estado.
  2. El Estado romano la concedía en explotación y disfrute a los privados.
  3. Contra el pago de un canon.
Limitaciones de la propiedad romana

El propietario esta sujeto a ciertas y determinadas restricciones. Algunas de estas restricciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés publico; otras por vecindad y finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad múltiple.
Limitaciones por voluntad del Propietario.
Por voluntad del propietario, esto ocurre en las siguientes situaciones:
1) El propietario que otorga a una tercera persona el "Ius utendi" sobre su cosa, le da el derecho de usar su casa y el derecho de habitarla.
2) El propietario que otorga a una tercera persona el "Ius utendi" y el "Ius fruendi" le concede al tercero el uso.

Limitaciones del Derecho Público.

A. Prohibición de enterrar cadáveres incinerar, o, inhumar en fincas urbanas.
B. Pasaje forzoso en beneficio de la comunidad: provisionalmente mientras dure la intransitibilidad de un camino público, hacia lugares "Religiosus" en favor de quien tiene el "Ius Sepulcro" hacia ríos y canales navegables.
C. Las fincas colindantes con ríos navegables deben soportar el uso de sus ribieras para maniobras de navegación.
D. Prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos, y, sobre todo en Constantinopla, en poca tardía, el deber de mantener y construir en determinada forma urbanística.
En la época de Justiniano aparece la expropiación por causa de utilidad publica sin embargo a partir de Teodosio II se facultaba a demoler edificios previa indemnización.
E. En la legislación tardía deben de tolerar que otra persona explote una mina por ella descubierta mediante la indemnización para el propietario del fundo consistente en 10% del rendimiento (Otro 10% es para el fisco).
F. Expropiaciones forzosas para facilitar las obras publicas, mediando o no indemnización; un sistema general de expropiación forzosa no existe en el derecho de romano en virtud del imperium, mas que de unos de los principio de que todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permita la exploración sin ninguna violencia jurídica.

Limitaciones de Derecho Privado

A. Se pude exigir al vecino el corte de las ramas de un árbol que se extiende sobre una propiedad.
B. Derecho a recoger frutos de plantas propias desprendidos sobre suelo ajeno.
C. La servidumbre de paso impuesta por un magistrado en caso de fondos incomunicados.
D. Prohibición de alterar con obras el fluir de aguas en detrimento de los demás fondos. "Actio aquae pluviae arcendae".
E. Diferenes acciones acordadas por la ley a los propietarios por causa de vecindad: "Damni infecti", "Novi operae", "Finium regordorum", etc.

Limitaciones por exigencias Morales

Por exigencias morales la propiedad se vera limitada en favor de los esclavos en los cosos siguientes:
1) Los propietarios que entregaban sus esclavos a las fieras sin previo permiso del magistrado.
2) Los que abandonan a los esclavos viejos y enfermos.
3) Los que maltrataban sin motivos justificados a sus esclavos, como podía ser el castigo de un crimen por ellos cometido.
Tales propietarios podía ser expropiados por el imperio del magistrado que procedía a la venta forzosa de los mismos consistiendo la indemnización en el precio. Estas limitaciones morales al derecho del propietario, pero acabaron por convertirse en verdaderas limitaciones jurídicas.
JUSTINIANO concibe estas limitaciones como las impuestas por un ordenamiento jurídico.

Limitaciones por causa de vecindad

En la ley de las Tablas, se estableció un conjunto de normas limitativas, a fin de evitar o impedir los posibles problemas, que podían surgir entre los particulares, propietarios de fundos vecinos. Por esta razón, la propiedad por vecindad, se restringió de acuerdo a las consideraciones siguientes:
a) El propietario de un fundo debía dejar entre el suyo y del vecino, un espacio libre de dos pies y medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de fundo para cultivo. Mediante la utilización de la "lactio finiun regundorum", podían solicitar la determinación de los limites, para facilitar así la circulación de personas y animales.
b) El propietario estaba obligado a aceptar los salientes de la pared del vecino, orientadas hacías su casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio pie.
c) El propietario que efectuar obras, que desviaran el curso natural de las aguas, podría ser obligado a destruirlas, mediante la utilización que el vecino afectado hacia de la actio aquae pluvial arcendae.
d) Al vecino se le permitía cortar las ramas y talar los arboles de otro, si se proyectaban sobre su edificio. Si aquel se oponía, el interesado estaba autorizar el interdictum de arboribus caedendis.
e) Se prohibían aquellas construcciones, que oscurecían las del vecino. Para ello, se podía ejercer la actio nevi operis.
f) En caso de que el vecino de un edificio amenazara con ruina al del propietario de este, se ejercía la cautio damni infecti o caución por daño no efectuado, ósea, los que el edificio podría ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba a repararlo. Para requerir la caución, era suficiente la simple posibilidad de amenazar de ruina. Esta limitación fue obra del derecho pretoriano y surgió como una imposición del pretor.
g) Un propietario tenía la facultad de impedir que el vecino se introdujera en su propiedad contra su voluntad. Se le autorizaba al vecino la penetración en la misma, en días alternativos, los fines de recoger los frutos o bellotas de sus propias plantas. En caso de negativa, podía hacer valer sus derechos mediante el interdictum de glade-legenda.

Limitaciones por concepto de Copropietario

Entendiendo por copropiedad la propiedad múltiple o mancomunada, o sea la relación jurídica en la cual a una pluralidad de sujetos le corresponde la propiedad de una cosa, se desprende de esto:
a) Que las facultades jurídicas de los copropietarios sobre la cosa común esta limitadas, por cuanto ninguno puede totalmente ejercer su derecho.
b) Que solo dos o más personas pueden ser dueñas de una cosa cuando la tiene en comunidad de bienes.
c) Que la copropiedad es una limitación de la propiedad.
Se sostiene por los romanos en relación con el condominio que los copropietarios solo tienen derechos a una cuota intelectual o parte pro-indivisa, de manera que según este concepto los poderes de los copropietarios no se ejercen sobre partes materiales de la cosa sino que tienen derechos sobre porciones ideales, abstractas. Esta doctrina de la división ideal de la cosa mantiene la división no de la cosa sino del derecho de propiedad.
La copropiedad comporta los elementos siguientes:
a) Varios sujetos o copropietarios;
b) Un solo objeto no dividido materialmente, que es el elemento que vincula a los titulares del derecho.
c) El reconocimiento de cuotas ideales, las cuales determinan los derechos y obligaciones del status de los condominios.
Esta copropiedad puede proceder del consentimiento o de la voluntad de las partes, como sería el caso de dos o más personas que adquieran la propiedad de un inmueble; o puede también provenir de la ley, o sea aquella que se produce por un hecho ajeno a la voluntad, por ejemplo, la herencia en la que los coherederos son condueños del patrimonio hereditario.
Los efectos de esta institución en el derecho justinianeo son los siguientes:
a) Ningún copropietario, individualmente, puede disponer de la cosa poseída en común, sin el consentimiento de la totalidad de los copropietarios; por esta razón, esta impedido de enajenar, gravar o limitar la cosa en cualquier sentido.
b) El copropietario puede disponer de su cuota parte por cuanto no se altera la esencia del condominio ni la situación de los demás copropietarios; lo cual significa que puede enajenar, gravar 0 renunciar a su derecho sobre la cosa.
c) A fin de realizar innovaciones o alteraciones de la cosa que modificarían su estado se exigía el consentimiento de todos los copropietarios. Se exceptuaba el caso del entierro de un con dueño en el predio de la comunidad. Sin embargo ese lugar no adquiría por ello carácter religioso sin la voluntad de los condominios.
d) Los copropietarios podían ejercer cualquier acción real o personal contra terceros o contra copropietarios. Un ejemplo de ello seria la acción reivindicadora o la acción nugatoria.
e) En la copropiedad, estaban asistidos del derecho a partir la división de la cosa si lo consideraban necesario para impedir problemas de carácter práctico, mediante la "actio communii dividendo" o mediante la "actio familiae erciscundae".